|
|
curso prevencion riesgos laborales cursos prevencion riesgos laborales formacion
prevencion riesgos laborales ley prevencion riesgos laborales manual prevencion riesgos laborales plan prevencion riesgos laborales prevencion en riesgos laborales prevencion riesgos profesionales tecnico
prevencion riesgos laborales tecnicos
prevencion riesgos laborales tecnico superior prevencion riesgos curso
prevencion riesgos laborales cursos
prevencion riesgos laborales
.
Tema
3º: El Reglamento General de Circulación (I): Ámbito de aplicación y normas
generales de comportamiento en la circulación: Ámbito de aplicación. Normas
generales. Transporte de personas. Transporte de mercancías. Normas generales
de los conductores. Normas sobre bebidas alcohólicas. Normas sobre
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. Ámbito
de aplicación. Conforme al artículo 1 del Reglamento General de
Circulación, éste será aplicables en todo el territorio nacional y obligará: a) A los titulares y usuarios de las vías y terrenos
públicos aptos para la circulación, tanto urbanos como interurbanos. b) A los
de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común. c) En defecto de otras normas, a los de las vías y
terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de
usuarios. No será aplicable a los caminos, terrenos, garajes,
cocheras u otros locales de similar naturaleza, construidos dentro de fincas
privadas, sustraídos al uso público, y destinados al uso exclusivo de los
propietarios y sus dependientes. Normas
generales. Usuarios
(art. 2): Los usuarios de la vía están obligados a comportarse
de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro,
perjuicios o molestias innecesarias a las personas, o daños a los bienes. Conductores (art. 3): Se deberá conducir con la diligencia y precaución
necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en
peligro, tanto al mismo conductor como a los demás ocupantes del vehículo y
al resto de los usuarios de la vía. Queda terminantemente prohibido conducir
de modo negligente o temerario Actividades que afectan a la seguridad de la circulación
(art. 4): La realización de obras, instalaciones, colocación
de contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma
permanente o provisional en las vías o terrenos objeto de aplicación de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial necesitará la autorización previa de su titular y se regirán por lo
dispuesto en la legislación de carreteras y en sus Reglamentos de desarrollo,
y en las normas municipales. Las mismas normas serán aplicables a la
interrupción de las obras en razón de las circunstancias o características
especiales de tráfico, que podrán llevarse a efecto a petición del organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico Se prohíbe arrojar, depositar o abandonar sobre la vía
objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o
estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones,
o producir en ella o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las
condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar No se instalará en vías o terrenos objeto del ámbito
de aplicación de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial ningún aparato, instalación o construcción, ni se
realizarán actuaciones como rodajes, encuestas o ensayos, aunque sea con carácter
provisional o temporal, que pueda entorpecer la circulación. Señalización de obstáculos y peligros (art. 5): Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo
o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán entre
tanto las medidas necesarias para que pueda ser advertido por los demás
usuarios y para que no se dificulte la circulación Prevención de incendios (art. 6): Se prohíbe arrojar a la vía o en sus inmediaciones
cualquier objeto que pueda dar lugar a la producción de incendios o, en
general, poner en peligro la seguridad vial Emisión de perturbaciones y contaminantes (art. 7): Los vehículos no podrán circular por las vías o
terrenos objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial si emiten perturbaciones electromagnéticas, con niveles
de emisión de ruido superiores a los límites establecidos por las normas
específicamente reguladoras de la materia, así como tampoco podrán emitir
gases o humos en valores superiores a los límites establecidos ni en los
supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Tanto en las vías públicas urbanas como en las
interurbanas se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotores
con el llamado escape libre, sin el preceptivo dispositivo silenciador de las
explosiones. Quedan prohibidos, también, los vertederos de basuras
y residuos dentro de la zona de afección de las carreteras, en todo caso, y
fuera de ella cuando exista peligro de que el humo producido por la incineración
de las basuras o incendios ocasionales pueda alcanzar la carretera. Transporte
de personas. El número de personas transportadas en un vehículo
no podrá ser superior al de las plazas que tenga autorizadas, que, en los de
servicio público y en los autobuses, deberá estar señalado en placas
colocadas en su interior, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse, entre
viajeros y equipaje, la masa máxima autorizada para el vehículo (art. 9). A efectos de cómputo del número de personas
transportadas: a)
En turismos, autobuses y vehículos mixtos adaptables no se contará
cada menor de dos años que vaya al cuidado de un adulto distinto del
conductor, siempre que no ocupe plaza. b)
En los turismos, cada menor de más de dos años y menos de 12 se
computará como media plaza, sin que el número máximo de plazas así
computado pueda exceder del que corresponda al 50 % del total, excluida la del
conductor. c)
En los automóviles autorizados para transporte escolar y de menores, se
estará a lo establecido en la legislación específica sobre la materia. Está prohibido transportar personas en emplazamiento
distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos (art. 10). En el caso de transporte colectivo de personas, el
conductor deberá efectuar las paradas y arrancadas sin sacudidas ni
movimientos bruscos, lo más cerca posible del borde derecho de la calzada, y
se abstendrá de realizar acto alguno que le pueda distraer durante la marcha.
El conductor y, en su caso, el encargado, tanto durante la marcha como en las
subidas y bajadas, velarán por la seguridad de los viajeros (art. 11). En los vehículos destinados al servicio público de
transporte colectivo de personas se prohíbe a los viajeros: a)
Distraer al conductor durante la marcha del vehículo. b)
Entrar o salir del vehículo por lugares distintos a los destinados,
respectivamente, a estos fines. c)
Entrar en el vehículo cuando se haya hecho la advertencia de que está
completo. d)
Dificultar innecesariamente el paso en los lugares destinados al tránsito
de personas. e)
Llevar consigo cualquier animal, salvo que exista en el vehículo lugar
destinado para su transporte. Se exceptúan de esta prohibición, siempre bajo
su responsabilidad, a los invidentes acompañados de perros, especialmente
adiestrados como lazarillos. f)
Llevar materias u objetos peligrosos en condiciones distintas de las
establecidas en la regulación específica sobre la materia. g)
Desatender las instrucciones que, sobre el servicio, den el conductor o
el encargado del vehículo. El conductor y, en su caso, el encargado de los vehículos
destinados al servicio público de transporte colectivo de personas deben
prohibir la entrada y ordenar su salida a los viajeros que incumplan los
preceptos establecidos en este apartado (art. 11). Los ciclos que, por construcción, no puedan ser
ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el
conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional
que habrá de ser homologado. a)
Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés
laterales. b)
Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor. En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar
intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del
ciclomotor o motocicleta. Transporte
de mercancías. En ningún caso, la longitud, anchura y altura de los
vehículos y su carga excederá de la señalada en las normas reguladoras de
los vehículos o para la vía por la que circulen. El transporte de cargas
indivisibles que, inevitablemente, rebasen los límites señalados deberá
realizarse mediante autorizaciones complementarias de circulación (art. 13). La carga transportada en un vehículo, así como los
accesorios que se utilicen para su acondicionamiento o protección, deben estar
dispuestos y, si fuera necesario, sujetos de tal forma que no puedan: a)
Arrastrar, caer total o parcialmente o desplazarse de manera peligrosa. b)
Comprometer la estabilidad del vehículo. c)
Producir ruido, polvo u otras molestias que puedan ser evitadas. d)
Ocultar los dispositivos de alumbrado o de señalización luminosa, las
placas o distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus
conductores. El transporte de materias que produzcan polvo o puedan
caer se efectuará siempre cubriéndolas total y eficazmente (art. 14). La carga no sobresaldrá de la proyección en planta
del vehículo, salvo en los casos y condiciones siguientes (art. 15): En los vehículos destinados exclusivamente al
transporte de mercancías, tratándose de cargas indivisibles y siempre que se
cumplan las condiciones establecidas para su estiba y acondicionamiento, podrán
sobresalir, en el caso de vigas, postes, tubos u otras cargas de longitud
indivisible: a)
En vehículos de longitud superior a cinco metros, dos metros por la
parte anterior y tres metros por la posterior. b)
En vehículos de longitud igual o inferior a cinco metros, el tercio de
la longitud del vehículo por cada extremo anterior y posterior. En el caso de que la dimensión menor de la carga
indivisible sea superior al ancho del vehículo, podrá sobresalir hasta 0,40
metros por cada lateral, siempre que el ancho total no sea superior a 2,55
metros. En el resto de los vehículos no destinados
exclusivamente al transporte de mercancías la carga podrá sobresalir por la
parte posterior hasta un 10 % de su longitud, y si fuera indivisible, un 15 %. En los vehículos de anchura inferior a un metro la
carga no deberá sobresalir lateralmente más de 0,50 metros a cada lado de su
eje longitudinal. No podrá sobresalir por la extremidad anterior, ni más de
0,25 metros por la posterior. Cuando la carga sobresalga de la proyección en planta
del vehículo, siempre dentro de los límites de los párrafos anteriores, se
deberán adoptar todas las precauciones convenientes para evitar daños o
peligros a los demás usuarios de la vía pública, y deberá ir resguardada en
la extremidad saliente para aminorar los efectos de un roce o choque posibles. Las operaciones de carga o descarga deberán llevarse
a cabo fuera de la vía. a)
Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos, y,
además, en poblado, las que dicten las autoridades municipales sobre horas y
lugares adecuados. b)
Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo
al borde de la calzada. c)
Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima
celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido
depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales. d)
Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas,
insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su
manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que
regulan la materia. Normas
generales de los conductores. Los conductores deberán estar en todo momento en
condiciones de controlar sus vehículos o animales. Al aproximarse a otros
usuarios de la vía, deberán adoptar las precauciones necesarias para su
seguridad, especialmente cuando se trate de niños, ancianos, invidentes u
otras personas manifiestamente impedidas (art. 17). El conductor de un vehículo está obligado a mantener
su propia libertad de movimientos, el campo necesario de visión y la atención
permanente a la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto
de los ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía. A estos
efectos, deberá cuidar especialmente de mantener la posición adecuada y que
la mantengan el resto de los pasajeros, y la adecuada colocación de los
objetos o animales transportados para que no haya interferencia entre el
conductor y cualquiera de ellos. Queda prohibido conducir y utilizar cascos o
auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto
durante la correspondiente enseñanza y la realización de las pruebas de
aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción de
motocicletas de dos ruedas cuando así lo exija el Reglamento General de
Conductores. Se prohíbe que en los vehículos se instalen
mecanismos o sistemas, se lleven instrumentos o se acondicionen de forma
encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o que se emitan o
hagan señales con dicha finalidad, así como la utilización de mecanismos de
detección de radar (art. 18). La superficie acristalada del vehículo deberá
permitir, en todo caso, la visibilidad diáfana del conductor sobre toda la vía
por la que circule, sin interferencias de láminas o adhesivos. Únicamente se
permitirá circular con láminas adhesivas o cortinillas contra el sol en las
ventanillas posteriores cuando el vehículo lleve dos espejos retrovisores
exteriores que cumplan las especificaciones técnicas necesarias. No obstante,
la utilización de láminas adhesivas en los vehículos se permitirá en las
condiciones establecidas en la reglamentación de vehículos. Queda prohibida,
en todo caso, la colocación de vidrios tintados o coloreados no homologados (art.
19). Normas sobre
bebidas alcohólicas. No podrán circular por las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial los conductores de vehículos ni los conductores de bicicletas con una
tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire
espirado superior a 0,25 miligramos por litro, con las siguientes excepciones (art.
20): a)
Cuando se trate de vehículos destinados al transporte de mercancías
con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos
destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público,
al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio
de urgencia o transportes especiales, los conductores no podrán hacerlo con
una tasa de alcohol en sangre superior a 0,3 gramos por litro, o de alcohol en
aire espirado superior a 0,15 miligramos por litro. b)
Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de
alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de
0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del
permiso o licencia que les habilita para conducir. Todos los conductores de vehículos y de bicicletas
quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de las posibles intoxicaciones por alcohol. Igualmente quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de
circulación a)
A cualquier usuario de la vía o conductor de vehículo implicado
directamente como posible responsable en un accidente de circulación. b)
A quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes,
manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que
lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas. c)
A los conductores que sean denunciados por la comisión de alguna de las
infracciones a las normas contenidas en este Reglamento. d)
A los que, con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al
efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles
preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad. Las pruebas para detectar la posible intoxicación por
alcohol se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia de tráfico
y consistirán, normalmente, en la verificación del aire espirado mediante
etilómetros que, oficialmente autorizados, determinarán de forma cuantitativa
el grado de impregnación alcohólica de los interesados. A petición del
interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas
a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u
otros análogos. Cuando las personas obligadas sufrieran lesiones, dolencias o
enfermedades cuya gravedad impida la práctica de las pruebas, el personal
facultativo del centro médico al que fuesen evacuados decidirá las que se
hayan de realizar. (art. 22). Si el resultado de la prueba practicada diera un grado
de impregnación alcohólica superior a 0,5 gramos de alcohol por litro de
sangre o a 0,25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, o al previsto
para determinados conductores en las excepciones al artículo 20 del Reglamento
General de Circulación o, aun sin alcanzar estos límites, presentara la
persona examinada síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, el agente someterá al interesado, para una mayor garantía
y a efecto de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección
alcohólica por el aire espirado, mediante un procedimiento similar al que
sirvió para efectuar la primera prueba, de lo que habrá de informarle
previamente (art. 23). De la misma forma advertirá a la persona sometida a
examen del derecho que tiene a controlar, por sí o por cualquiera de sus
acompañantes o testigos presentes, que entre la realización de la primera y
de la segunda prueba medie un tiempo mínimo de 10 minutos (art. 23). Igualmente, le informará del derecho que tiene a
formular cuantas alegaciones u observaciones tenga por conveniente, por sí o
por medio de su acompañante o defensor, si lo tuviese, las cuales se consignarán
por diligencia, y a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de
sangre, orina u otros análogos, que el personal facultativo del centro médico
al que sea trasladado estime más adecuados (art. 23). En el caso de que el interesado decida la realización
de dichos análisis, el agente de la autoridad adoptará las medidas más
adecuadas para su traslado al centro sanitario más próximo al lugar de los
hechos. El importe de dichos análisis deberá ser previamente depositado por
el interesado y con él se atenderá al pago cuando el resultado de la prueba
de contraste sea positivo y será a cargo de los órganos periféricos del
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o de las autoridades
municipales o autonómicas competentes cuando sea negativo, devolviéndose el
depósito en este último caso (art. 23). Si el resultado de la segunda prueba practicada por el
agente, o el de los análisis efectuados a instancia del interesado, fuera
positivo, o cuando el que condujese un vehículo de motor presentara síntomas
evidentes de hacerlo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o apareciera
presuntamente implicado en una conducta delictiva, el agente de la autoridad,
además de ajustarse, en todo caso, a lo establecido en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, deberá (art. 24): a)
Describir con precisión, en el boletín de denuncia o en el atestado de
las diligencias que practique, el procedimiento seguido para efectuar la prueba
o pruebas de detección alcohólica, haciendo constar los datos necesarios para
la identificación del instrumento o instrumentos de detección empleados,
cuyas características genéricas también detallará. b)
Consignar las advertencias hechas al interesado, especialmente la del
derecho que le asiste a contrastar los resultados obtenidos en las pruebas de
detección alcohólica por el aire espirado mediante análisis adecuados, y
acreditar en las diligencias las pruebas o análisis practicados en el centro
sanitario al que fue trasladado el interesado. c)
Conducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las
pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan
caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan. En el supuesto de que el resultado de las pruebas y de
los análisis, en su caso, fuera positivo, el agente podrá proceder, además,
a la inmediata inmovilización del vehículo, mediante su precinto u otro
procedimiento efectivo que impida su circulación, a no ser que pueda hacerse
cargo de su conducción otra persona debidamente habilitada, y proveerá cuanto
fuese necesario en orden a la seguridad de la circulación, la de las personas
transportadas en general, especialmente si se trata de niños, ancianos,
enfermos o inválidos, la del propio vehículo y la de su carga (art. 25). También podrá inmovilizarse el vehículo en los
casos de negativa a efectuar las pruebas de detección alcohólica (art. 25). La inmovilización del vehículo se dejará sin efecto
tan pronto como desaparezca la causa que la motivó o pueda sustituir al
conductor otro habilitado para ello que ofrezca garantía suficiente a los
agentes de la autoridad y cuya actuación haya sido requerida por el interesado
(art. 25). Los gastos que pudieran ocasionarse por la
inmovilización, traslado y depósito del vehículo serán de cuenta del
conductor o de quien legalmente deba responder por él (art. 25). El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso,
a proceder a la obtención de muestras y remitirlas al laboratorio
correspondiente, y a dar cuenta, del resultado de las pruebas que se realicen,
a la autoridad judicial, a los órganos periféricos del organismo autónomo
Jefatura Central de Tráfico y, cuando proceda, a las autoridades municipales
competentes. Entre los datos que comunique el personal sanitario a las
mencionadas autoridades u órganos figurarán, en su caso, el sistema empleado
en la investigación de la alcoholemia, la hora exacta en que se tomó la
muestra, el método utilizado para su conservación y el porcentaje de alcohol
en sangre que presente el individuo examinado (art. 26). Normas sobre
estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas. No podrán circular por las vías objeto de la
legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad
vial los conductores de vehículos o bicicletas que hayan ingerido o
incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas,
entre las que se incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras
sustancias bajo cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para
circular sin peligro (art. 27). Las pruebas para la detección de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, así como las
personas obligadas a su realización, se ajustarán a lo dispuesto en los
apartados siguientes (art. 28): a)
Las pruebas consistirán normalmente en el reconocimiento médico de la
persona obligada y en los análisis clínicos que el médico forense u otro
titular experimentado, o personal facultativo del centro sanitario o instituto
médico al que sea trasladada aquélla, estimen más adecuados. A petición del
interesado o por orden de la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas
a efectos de contraste, que podrán consistir en análisis de sangre, orina u
otros análogos b)
Toda persona que se encuentre en una situación análoga a cualquiera de
las enumeradas en el artículo 21, respecto a la investigación de la
alcoholemia, queda obligada a someterse a las pruebas señaladas en el párrafo
anterior. En los casos de negativa a efectuar dichas pruebas, el agente podrá
proceder a la inmediata inmovilización del vehículo en la forma prevista en
el artículo 25. c)
El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico que
advierta síntomas evidentes o manifestaciones que razonablemente denoten la
presencia de cualquiera de las sustancias aludidas en el organismo de las
personas a que se refiere el artículo anterior se ajustará a lo establecido
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a cuanto ordene, en su caso, la
autoridad judicial, y deberá ajustar su actuación, en cuanto sea posible, a
lo dispuesto en este Reglamento para las pruebas para la detección alcohólica. d)
La autoridad competente determinará los programas para llevar a efecto
los controles preventivos para la comprobación de estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas en el organismo de cualquier
conductor.
Sub categorías:
|
|